Empleados de ESE.
La actividad de las ESE, esta contemplada en los artículos 29, 29 bis, 75 a 80 de la Ley 24.013 y en el Decreto 1.694/06. El art. 2 del decreto define a las empresas de servicios eventuales “Art. 2º.Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante empresas usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.”.-
En relación a los derechos colectivos de los trabajadores de ESE, el art. 29 bis de la LCT, da el marco de cobertura del trabajador, “El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”, en el marco de la 23.551. su Art. 4º. Manifiesta Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Del juego armónico de la legislación laboral, marca que una vez en el lugar de trabajo de la usuaria, el trabajador goza de todos los beneficios convencionales, y por lo tanto de presentarse una huelga, puede plegarse a ella, ya que esta protegido por el marco convencional de la empresa y la tutela sindical. Es más podría hasta ser elegido delegado sindical, si cumplimenta los requisitos de antigüedad solicitados por Ley. (fallo reciente de la Corte se declaro inconstitucional el art. 41 de la Ley 32.551, que establece los requisitos para ser delegado, por no adecuarse a los convenios de la OIT, incorporados por al CN. "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/M1DE TRABAJO" S.C. A. n° 201, L. XL.).-
Capacitación:
En el capitulo VIII de la Ley de contrato de Trabajo, varios artículos sin número, incorporan La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Dado que los medios para la capacitación deben ser aportados por el empleador, podríamos decir que el empleado nada tiene que aportar, más allá de concurrir a los cursos de capacitación, o escuelas taller donde remita el empleador.
El articulo 103 bis, enumera los beneficios sociales de que goza el trabajador y los define: “Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones…. h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización”.-
La Jurisprudencia amplia el concepto de gratuidad de la capacitación la decir:
…Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inc. h, art. 103 bis, LCT y el hecho de que la demandada sólo abonaba el plus por cursos de capacitación a sus dependientes cuando éstos, por razones operativas o por la relación con otras empresas, debían realizar tal capacitación, cesando su pago cuando los cursos finalizaban, no corresponde otorgar carácter salarial a dichos conceptos.
Avalos, Juan vs. Search OSSA s. Diferencias de salarios - CNTrab., Sala IV - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 22-10-02.
……No debe computarse la suma pagada en concepto de "becas educativas" en la base de cálculo de los créditos del actor, toda vez que el art. 103 bis, LCT, excluye la naturaleza remuneratoria del pago de cursos o seminarios de capacitación o especialización, debidamente documentado, requisito que se haya ausente en la especie. Esta circunstancia priva de sustento a la queja vinculada con la aplicación de la Ley 24013.
Nebdez, Sergio vs. Club Italiano de Buenos Aires Sociedad Civil s. Despido - CNTrab., Sala VIII - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 27-12-00
Todo lo expresado corresponde a los empleados de ESE, dado que se encuentran amparados por la normativa del 29 bis de la LCT, y sobre todo por el 14 bis de la Constitución Nacional.
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