Ante la negativa de la Obra Social del Personal Civil de la Nación de otorgar la prestación integral y sin costo de las leches maternizadas para dos menores gemelares; los padres presentaron un amparo contra la denegatoria, patrocinados por el Estudio Jurídico Sabadini & Wolf.
El dictado de una Disposición del Ministerio de salud de la Nación Res. 202/02 del Gobierno Nacional.- que con el fin de estimular la lactancia materna, y palanca donde se apoyan las obras sociales para el rechazo sistemático de la entrega de leches hasta el año de vida, determina que: “no se cubrirán: Las leches maternizadas o de otro tipo, salvo expresa indicación médica, con evaluación de auditoría médica”; aquí nace el agravio y la violación de la CN en su art. 75 inc 22 así como la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10).-
El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 8, dio acogida favorable al reclamo, dictando medica cautelar, que en apretada síntesis reproducimos.
S. A. M. C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO. 1). Con relación a la medida solicitada en el punto VII) de fs. 36, respecto de las leches de prematuros, importa destacar que en materia de medidas cautelares, especialmente en el ámbito de las relacionadas con la protección de la salud, se debe aplicar un criterio amplio, siendo preferible el exceso en admitirlas que la parquedad en negarlas…….. como así también que a estos fines no es menester un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, pues ese juicio de certeza se opone a la finalidad de la institución cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad…………………… debe señalar que del relato efectuado en el escrito de inicio y documentación agregada en autos, surge que, en la especie, podría verse comprometido el derecho a la salud de los menores L. y E. que tiene raigambre constitucional, lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz……Por otra parte, es dable admitir que de las manifestaciones efectuadas y de la documentación acompañada, de la cual surge la indicación de la leche de prematuros prescripta por la médico tratante Y el requerimiento cursado a la obra social para obtener su cobertura se configura el peligro en la demora requerido a los fines de sostener la viabilidad de la medida cautelar.
II). En tales condiciones, se encuentra prima facie acreditada la necesidad del tratamiento prescripto a los menores, y encontrándose en juego el desarrollo y crecimiento de los mismos, que es una cuestión relacionada con el derecho a la salud, desde que ha sido contemplada en ciertos supuestos en la reglamentación dictada por la APE- Res. 500/04, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 23.660, arts. 1, 2, 25, 33 y cc.de la ley 23.661, Res. n° 201/02 del Ministerio de Salud (P.M.O.E.), y art. 232 del C.P.C.C., estimo que corresponde en este estado hacer lugar a la cautela pedida, la OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN deberá arbitrar los medios pertinentes para garantizar en forma inmediata a los menores, la cobertura integral de la leche… en la forma prescripta por el médico tratante, y continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba el referido profesional. Fdo. Dra. Suilvana A. Bracamonte Juez Federal Subrogante.-
*agradecemos la colaboración del Dr. Nicolas Oszust.-
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