domingo, 13 de noviembre de 2011

Corte Suprema calificó de abstracta la inconstitucionalidad de la Resolución 125 A PROPÓSITO DE LAS DENOMINADAS “RETENCIONES MÓVILES”

Analisis
Corte Suprema calificó de abstracta la inconstitucionalidad de la Resolución 125

 

Traemos al Blog un nuevo analisis de la realidad judicial del Dr. carlos Llera, integrante de nuestra Red de abogados Favor debilis, publicado en Tribuna de Periodistas.-

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró abstracta la cuestión de fondo debatida

una causa (1), en la cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había declarado la inconstitucionalidad de la Resolución 125 —dictada por el Ministerio de Economía en marzo de 2008— que estableció las denominadas “retenciones móviles” para la exportación de productos de origen agrícola.

El Alto Tribunal fundamentó su decisión en que esa medida ya no se encontraba vigente tras su derogación por intermedio del decreto 1176/08 y las resoluciones del Ministerio de Economía 180, 181 y 182 del año 2008.

La Corte Suprema se limitó a declarar que resultaría inoficioso emitir un pronunciamiento, remitiéndose en este aspecto al dictamen del Procurador General de la Nación. La resolución había sido derogada meses después de su dictado.

La Cámara había considerado que las retenciones son derechos de exportación que revisten naturaleza tributaria, por lo cual se requiere para su validez de una ley del Congreso que especifique la política legislativa y fije las escalas y los límites concretos para su establecimiento.

Las denominadas cuestiones abstractas y la jurisdicción

Ahora bien, ¿estaba habilitada la Corte para expedirse sobre la constitucionalidad de las denominadas “retenciones móviles” luego de la derogación de la Resolución 125?

La respuesta es una y única: la Corte no estaba facultada constitucionalmente para ingresar al fondo del asunto.

Ello es así, porque la competencia de un órgano judicial esta dada por la existencia de “un conflicto”, que debe existir al tiempo de sentenciar un “caso concreto”, un “agravio actual”, de lo contrario estamos ante una cuestión abstracta. Lo que en la doctrina constitucional norteamericana se denomina “mootness” o “moot case”

Esta línea jurisprudencial consolidada, ha sido sostenida invariablemente por el Tribunal Supremo desde su nacimiento.

La competencia de los distintos órganos del estado esta dada por la ley, a diferencia de las personas físicas que pueden hacer todo lo que no esta prohibido por la ley, las personas jurídicas (los poderes del estado, son personas jurídicas de derecho público) solo pueden hacer lo que la ley las autoriza.

La Corte Suprema es un poder del estado, pero por ello no pierde su condición de tribunal de justicia, y como tal, sólo está habilitada para expedirse cuando se le presenta una controversia, un conflicto entre partes, y además ese conflicto subsiste al tiempo de sentenciar.

En términos de la Constitución Nacional le corresponde entender en el conocimiento y decisión de todas las causas (art. 116 C.N.) La derogación de la Resolución 125 canceló la “materia de controversia”.

Conclusión

A la Corte le esta vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual

Que frente a la derogación mediante el decreto 1176/08 (Boletín Oficial del 1º de julio de 2008), de la Resolución 125, cuya validez fue puesta en cuestión, el planteo introducido en el recurso extraordinario carece de objeto actual en la medida en que ha desaparecido el presupuesto que dio lugar a la reclamación.

Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes, al recurso extraordinario (Fallos: 313:1081), doctrina aplicable a las decisiones en los juicios de amparo (Fallos: 300:844).

Si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), puesto que han desaparecido los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación como órgano jurisdiccional (art. 116 de la Constitución Nacional), circunstancia comprobable aún de oficio.

Carlos E. Llera

(1) G. 1207. XLIV. “Gallo Llorente, Santiago Emilio y otro c/ E.N.-Ministerio de Economía- resol. 125/08 (dto. 2752/91) s/ amparo ley 16.986”, del 01/11/2011.

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