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“Me lo contaron y lo olvidé, lo vi y lo entendí,
lo hice y lo aprendí.
Confucio
Hechos: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la prescripción de los créditos reclamados, resuelta en primera instancia. Para ello consideró que la demanda administrativa ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), creado por la ley 24.635, “suspende” el curso de la prescripción —art. 7°—. Interpuesto recurso extraordinario federal, el demandante sostiene la arbitrariedad de la sentencia, con base en la omisión de tratamiento del planteo referido a que el referido art. 7° —dictado por el Congreso de la Nación como legislatura local— colisiona con el art. 257 de la ley 20.744 de contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia apelada. (1)
Con el fin de abordar el comentario de este fallo, lo más importante que podemos rescatar, es el interrogante que se abre de como debemos actuar para el mejor desempeño de la función que nos han encomendado.
La Corte, con los votos disidentes de los Dres. Ricarlo Luis Lorenzetti, Elena I. Higton de Nolasco y la Sra. Ministra Carmen M. Argibay, determino que retornara el expediente a la Sala VII, con el fin de que allí se encuentre respuesta a la petición del apelante, quien encontró su recurso resuelto arbitrariamente.
Antes de adentrarnos al estudio del interrogante planteado, debemos dejar aclarado, varios términos, que muchas veces se prestan para la confusión: Suspensión e Interrupción de los plazos prescriptivos.
La suspensión actúa como un paréntesis temporario en la prescripción; una vez que desaparece la causa de la suspensión, al tiempo anteriormente cumplido se le suma el posterior (Art. 3983 C. Civil).
En cambio, la interrupción, borra el tiempo transcurrido con anterioridad. Y cuando desaparece la causa de la interrupción, el plazo de la prescripción debe comenzar a contarse de nuevo (Art. 3998 C. Civil).
Siendo así, la aplicación simultánea de ambas prerrogativas al mismo caso, resulta imposible: son incompatibles (2).
La Constitución Nacional en su articulo 75 inciso 12, determina la facultad del Congreso del dictado de códigos de fondo, a saber el del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
La importancia de lo emanado por la Constitución Nacional, radica en la pirámide normativa, colocando a la LCT, sobre la ley local, la cual creo el servicio de conciliación laboral obligatorio ( ley 24.635).
El Plenario de la CNAT, Nº 312, determino “1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”.
Determinados estos hitos de coincidencia, podremos avanzar sobre la cuestion planteda.
La apelación llega por la falta de tratamiento de una colisión entre la LCT y la Ley local, con referencia a la distincion que se realiza en la reclamación ante el órgano administrativo (Subsecretaria de Trabajo, Secretaria de Trabajo, Ministerio u órgano de este), el cual interrumpe el plazo de prescripción.
El tratamiento es vital, dado que los plazos y su computo difieren de lo estipulado por la ley creadora del SECLO. El instituto de la prescripcion, es de utilización restringida, estando siempre al acogimiento de la acción, más aquí, en el ámbito del derecho laboral, donde el paraguas de la norma más favorable salvaguarda al trabajador.
Pensemos entonces, en términos prácticos, si nuestra intencion es prolongar el plazo, a estos fines las misivas enviadas al empleador por caso, reclamando derechos, tienen el carácter suspensivo de la prescripción conforme el art. 3986 2º (3), por lo cual aquí ya tenemos un año de plazo de suspensión del reclamo.
La novedad sera intentar, la procura de una interrupción eficaz de la prescripcion. Asi diremos que los reclamos iniciados por el trabajador o su representación gremial ante los órganos dependientes del Ministerio de Trabajo, tanto en el ámbito de la Capital Federal, como ser el SECLO, y en los órganos de la ciudad de Buenos Aires (4), son interruptivos del plazo en igual medida, dada la supremacía de la ley de contrato de trabajo. Una de las funciones establecidas por la normativa de la ciudad de Buenos Aires, a saber, la Ley 265, habilita un procedimiento de similares características que el de Nación, en grado de voluntariedad así su Art. 2 inc. c) refiere: “ ...intervención en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, procurando la autocomposición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario...”
1.
CS, 2008/12/02 (*). - Sallent, Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.
2.
Comentario de Miguel Bulos, en www.eft.org.ar , LCT comentada.
(3).- CNAT Sala V Expte. 46049 Sent. 38848 27/04/87 “Figueiras, Roberto c/ Santa Rosa Estancias SAAIC s/ Dspido.
Sala IX Expte. Nº 22950/04 Sent. Int. 7651 25/02/05 “Bandic, Jose c/ Banco Rio SA s/ cobro de salarios”.
(4).- LEY DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO Nº 18.345 (B.O. 24-09-69)
T.O. DECRETO Nº 106/98 (B.O. 30-01-98).
(5).Relaciones Laborales
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