sábado, 8 de noviembre de 2008

Consideraciones del plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal

 

El fallo plenario, ha traído en la prensa una serie de titulares, ante el reclamo de la sociedad de más seguridad…..

Polémico fallo limita prisón de delincuentes peligrosos

La Cámara de Casación Penal acota la prisión preventiva inclusive ante los delitos graves. Considera que los acusados deben seguir libres hasta el juicio. Se produce en medio del reclamo de más seguridad

La Cámara Nacional de Casación Penal confirmó ayer, en un fallo plenario, que los detenidos, aún por delitos graves, pueden esperar el juicio oral en libertad siempre y cuando no haya peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación. (infobae.com)

Fallo polémico de Casación Penal

Se opondrán a la excarcelación de supuestos represores en la provincia

El tribunal de casación federal sentó una fuerte postura al bajar línea a los tribunales inferiores para que excarcelen a acusados para que lleguen libres a juicio, salvo cuando hayan eludido u impedido el accionar judicial. Ese fallo repercutirá en Santiago, sobre todo en causas que se siguen contra presuntos ex represores de la Dictadura. (Diario Panorama.com )

Cambio en la Justicia: una sentencia de amplio alcance

Más acusados podrán lograr la excarcelación

La Casación afirmó que la prisión preventiva es excepcional. Miércoles 5 de noviembre de 2008 Por Paz Rodríguez Niell. De la Redacción de LA NACION (La Nacion.com )

Con el fin de aclarar este tema, el espacio de Sabadini&Wolf, ha convocado a un especialista el Dr. Carlos Enrique Llera, el cual nos deja sus conceptos.

Me propongo trabajar algunos puntos del plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, intentando exponer el marco constitucional en el que se define una doctrina en materia de prisión preventiva que la sociedad, muy probablemente, cuestionará fuertemente por entenderla “pro inseguridad”, o, en el decir popular “garantista”.

Sin desconocer que la interpretación jurídica y, muy especialmente la jurisprudencia, responde a conceptos ideológicos, culturales y políticos, la modesta intención de las siguientes líneas es llamar la atención sobre el marco constitucional y, muy especialmente, de derecho constitucional internacional, derivado de la cláusula del inciso 22 del artículo 75 de la Carta Magna, y como ese bloque de tratados, denominado genéricamente de derechos humanos, condiciona inexorablemente nuestra legislación nacional.

Concretamente la cuestión sometida a examen del pleno de la Cámara de Casación se circunscribe a determinar si en materia de excarcelación o eximición de prisión, las pautas de los arts. 316 y 317 del CPPN (la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a 8 años) bastan para su denegación

En lo que nos interesa como operadores del sistema penal (defensores técnicos o abogados de la querella) la cuestión se reduce a la pregunta ¿cuándo la persona puede permanecer (eximición de prisión) o recuperar (excarcelación) la libertad?

Debemos comenzar admitiendo que siempre, las medidas cautelares nos presentan una tensión entre los fines del proceso y la realización constitucional. Dicho de otro modo, entre la eficaz aplicación del derecho de fondo y el respeto por las garantías del imputado. Ahora bien, la intención de aplicar el derecho material, no puede lograrse ignorando las garantías.

El derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, dimana de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN y solo cede en situaciones excepcionales, cuando los jueces consideren que existen causas ciertas y concretas, en orden a un alto grado de probabilidad o un estado de probabilidad prevaleciente que el imputado eludirá la acción de la justicia (art. 280 CPPN).

La privación de la libertad no debe ser la regla. Es un principio constitucionalizado en el art. 9 inc. 3 del PIDCP que: “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...” y el art. 7.5 de la CADH, predica “...su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

La Corte IDH en el caso “López Álvarez vs. Honduras”(1/2/06 Serie C Nº 141, párrafo 67) destacó que “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensable en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”

Las Reglas de Tokio (6.2) interpelan a los Estados a legislar medidas sustitutivas de la prisión preventiva y su aplicación sin demora (ejemplos: arts. 159 del CPP de pcia. de Buenos Aires y art. 174 del CPP CABA, entre otros).

Es que la coerción no constituye un fin en sí misma, es sólo un medio para asegurar otros fines, esto es los del proceso. No son penas, son medidas instrumentales orientadas a neutralizar los peligros que puede tener la libertad de la persona (que obstaculice el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva).

El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. La existencia de peligro procesal no se presume..

El riesgo se vincula con la posibilidad de fuga del encausado, así el art. 9 inc. 3 del PIDCP establece que “... su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” -en similar sentido, 7.5 de CADH.

La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena prevista son factores que debe tener en cuenta el juez para evaluar la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia, pero no justifica por sí sola una prisión preventiva.

La adopción de la prisión preventiva debe basarse exclusivamente en la probabilidad que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga.

Corolario “...no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal cómo el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPPN. ...” (CNCrimyCorr., Sala I, causa nº 21.143, “Barbará, Rodrigo Ruy -exención de prisión-”, rta. 10/11/03 -voto Dr. Donna-).

Las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo solo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio, por elusión. Deben considerarse “... varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país...”. (Informe 2/97de la CIDH, párr. 29)

La ausencia de arraigo -determinado por la falta domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo-, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, su comportamiento en el proceso, entre otros, son pautas que pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el peligro de fuga. Por ello, resulta indispensable la información que se colecta en los legajos de personalidad, como así también las pruebas que puedan aportar las partes.

“…si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la CIDH, párr. 30). Toda situación de duda respecto de la aplicación de coerción debe llevar a su no imposición.

Las autoridades judiciales pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o, la prohibición de salida del país

Las normas constitucionales establecen principios que los códigos procesales garantizan, en este caso la garantía primaria o principio de libertad ambulatoria (art. 14, 15 y 75 inc. 22), se encuentra resguardada por el art. 280 CPPN.

El principio pro homine constituye el criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos. El aludido principio nos interpela a acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.

La Corte IDH en el caso “Suárez Rosero (sentencia 12/11/1997, Serie C Nº 35” estableció “...de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”

Entonces, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que habilitan el dictado de la prisión preventiva.

La aplicación sistemática de la prisión preventiva como consecuencia de una presunción legal, sin admitir prueba en contrario, impide el control judicial del cumplimiento de los estándares internacionales. La Corte Suprema ya ha resuelto en diferentes pronunciamientos, entre ellos en el precedente “Giroldi” (Fallos 318:514) que los órganos locales deben guiarse por la interpretación de las normas supranacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos hecha por los órganos de aplicación en el ámbito internacional encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dichos instrumentos internacionales. A esos tratados, incorporados por el art. 75 inc. 22 CN, nuestra CSJN los denomina “bloque de constitucionalidad”.

En síntesis, para que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN superen el test de constitucionalidad (y de convencionalidad) deben interpretarse como una presunción que siempre admita la posibilidad de prueba en contrario, esto es, la prueba tendiente a demostrar que –pese a la gravedad de la imputación y de la amenaza de pena privativa de la libertad derivada de ella- no hay, en el caso concreto, peligro de que se frustre la acción de la justicia.

A partir del plenario “Diaz Bessone” el fundamento del auto de prisión preventiva (o de la negativa de una eximición de prisión o excarcelación) no podrá ser que el delito que se endilga al imputado no admite la posibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle una pena privativa de la libertad superior a 8 años.

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