El imaginario con relación a las prepagas, es que cuanto más pagamos mejor es la cobertura.
Este no es así, las grandes empresas de salud, también niegan prestaciones; así nos llego el caso de un niño con TEA (trastorno del espectro Autista) al cual OSDE negaba la totalidad de la prestación solicitada por su neurólogo de confianza. Varios fueron los reclamos de los padres, sin resultado positivo, debiendo los mismos pagar de su bolsillo, lo que la prepaga no reconocía.
Tomamos intervención y pusimos en marcha el camino del amparo con medida cautelar. El Juzgado Federal de Quilmes, resolvió favorablemente el pedido, dictaminando otorgar la medida cautelar, otorgando el 100% de las prestaciones solicitadas.-
*“Es preciso dejar sentado que en supuestos como el planteado en el sublite se trata de proteger el derecho a la salud. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la vida de sus individuos y su protección– en especial el derecho a la salud constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y desde el punto de vista normativo está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) (Fallos:321:1684; 323:1339; 324:3569, entre otros). Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4 ° inc. 1 y 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica del art. 24, inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10, inc, 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar. Este último tratado reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de la salud física y mental. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la de desarrollar un plan de acción para reducir la mortalidad infantil, lograr el sano desarrollo de los niños y facilitarles la ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (Fallos: 323:3229). En fin, se trata, en el caso, de procurar a los infantes los servicios médicos y de rehabilitación que requieran, en especial a los que presenten impedimentos físicos o mentales y de garantizarles el derecho a beneficiarse de la seguridad social (conf. arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño”….
“…Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en consecuencia ordenar a la Organización de Servicios Directos Empresarios que provea al menor S. O. L. la cobertura del 100% del tratamiento cognitivo conductual (40 horas mensuales de las terapias: psicología, psicopedagogía, neurolingüística y terapia ocupacional, todo en un centro integral calificado), en virtud de las prescripciones indicadas por el facultativo que trata al menor de conformidad con los presupuestos presentados en la Prepaga en tiempo y forma y a tenor de la discapacidad que padece…”
*Autos: JUZGADO FEDERAL DE QUILMES, L., M. T. Y OTRO c/ OSDE BINARIO s/AMPARO LEY 16.986.-
DESDE AMPARANDO SALUD SEGUIMOS TRABAJANDO PARA GARANTIZAR DERECHOS.-
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