Días atrás nos consultaron sobre la posibilidad de reclamar una disminución de salarios de unos trabajadores, llevada a cabo tiempo atrás.-
Los trabajadores entusiasmados por sus dirigentes sindicales, que alentaban el reclamo, vieron encenderse algunas luces de alarma, por la procedencia o no del mismo.-
Lo primero que preguntamos fue, cuanto hace que tuvieron la rebaja salarial?, la pregunta es fundamental, dado que más allá de la irrenunciabilidad de los créditos laborales (art. 12 LCT), estos prescriben a los dos años de tener derecho a su cobro (art. 256 LCT).-
Si el empleador no pagó la remuneración que correspondía o en determinada ocasión dejó de pagarla o adoptó una decisión que produjo una rebaja salarial, subsiste en plenitud el derecho del trabajador de reclamar el pago de lo adeudado, por todo el tiempo de la prescripción aunque haya percibido las sumas sin reservas, lo que es irrelevante. El incumplimiento de una obligación contractual -en el caso, el pago en menos del salario estipulado- no puede constituir válidamente la oferta de una renegociación salarial por un monto inferior. El principio de la intangibilidad salarial es consecuencia de la retribución justa y de la garantía de la propiedad privada, elementos ambos normados en la Constitución Nacional.(1)
Si bien en reiteradas oportunidades se ha decretado la invalidez de los acuerdos que imponen rebajas retributivas, en el marco de la irrenunciabilidad, esto no implica que los créditos que emerjan de dicha ilegitimidad sean imprescriptibles o no estén sujetos al régimen general de los créditos laborales comprendidos en el marco del art. 256, LCT. No hay ninguna razón normativa ni jurídica que justifique considerar que tales créditos no están incluidos en el régimen general de prescripción que emergen de un alegado incumplimiento del empleador y no serían diferentes de las otras deudas que nacen del contrato de trabajo. (Del dictamen del Fiscal General, n° 40663 8/7/05, al que adhiere la Sala).(2)
A tener cuidado con las aventuras judiciales, contar con un abogado para consultar siempre será más saludable.-
Para más consultas www.martinsabadini.com.ar
(1) Suar, Ricardo vs. Alexander Fleming S.A. s. Despido - CNTrab., Sala VI - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 05-09-03. Fuente: Oficina de Jurisprudencia de la CNAT del voto del Maestro Capon Filas.-
(2) Salto, Norberto vs. Transportes Sur Nor C.I.S.A. s. Diferencias de salarios - CNTrab., Sala V - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 09-08-05. Fuente: Oficina de Jurisprudencia de la CNAT
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